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lunes, 28 de julio de 2008

RESOLUCION DE SANCION LEVE POR FALTAS GRAVES DE FISCAL ULTRACORRUPTO

















RESOLUCION DE SANCION LEVE POR FALTAS GRAVES DE FISCAL ULTRACORRUPTO JULIO MORALES SALDAÑA
POR LA CARTA DIRIGIDA A SU COMPADRE PABLO SANCHEZ VELARDE, ACTUAL PRESIDENTE DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

MINISTERIO PÚBLICO PIURA
OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO
PIURA – TUMBES

Expediente N° 122-2007-0DCI-PIURA TUMBES

Resolución N° 52 –2008 –2008 – MP- ODCI – Piura – Tumbes




Piura. 14 de Mayo del dos mil ocho

VISTO; El Procedimiento Disciplinario seguido contra el doctor JULIO ENRIQUE MORALES SALDANA, Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Sullana por la presunta Infracción Administrativa prevista en los incisos d) y m) del Art. 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

ANTECEDENTES

La presente investigación se inicia en mérito a la Queja formulada por don Humberto Armando Rodríguez Cerna contra JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Mixta de Sullana, ante la Segunda Fiscalía Suprema Penal, la que es remitida a este despacho por resultar competente, en la que luego de las diligencias solicitadas por las partes y actuadas en autos, se emitió Resolución NO 030-2008-0DCI-Piura-Tumbes fs. 453/460, declarando en primer lugar NO ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO, por los hechos referidos por el quejoso Humberto Armando Rodríguez Cerna y que se encuentran contenidos en los puntos b), d), e), f), g), h), e i), del primer considerando de dicha resolución; y en segundo lugar, ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el referido, Fiscal Provincial Provisional, por las presuntas infracciones descritas en los puntos a) y c) del fundamento primero de dicha resolución, y que se encuentran previstas en los literales d) y m) del citado artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.

En la resolución precitada se imputa al Fiscal NO haber estado presente en LA AMPLIACION DE LA MANIFESTACION POLICIAL tomada al quejoso Humberto Rodríguez Cerna Fs. 263 y que no obstante ello, aparece suscribiendo la correspondiente Acta, infringiendo así lo dispuesto en el numeral 3.3 de la Directiva NO 001-2006-MP-FN de la Fiscalía de la Nación del 17 de Febrero de 2006. Asimismo se le imputa tener un trato descortés con las señoras Juana del Socorro Castro Saavedra (Fs.243), Luz Marina Rojas Panta (fs.326), Lastenia Morales Cardoza (Fs.370), quienes de una manera voluntaria y ante esta Fiscalía de Control Interno han detallado el maltrato que han sufrido en la oportunidad que fueron a entrevistarse con el Fiscal Provincial Provisional quejado.

Al respecto el doctor Julio Enrique Morales Saldaña, no ha presentado descargo alguno dentro del plazo concedido, tampoco ha ofrecido la actuación de algún medio probatorio en el periodo de la investigación disciplinaria: Recién con escrito de fecha 12 de Mayo y fuera de todo plazo, refiere que jamás ha maltratado verbalmente a Usuario alguno desconociendo las razones por las cuales la Jefe de la DEMUNA haya referido que la trató descortésmente; que es falso que haya gritado al Abogado Ángel Carmen Aguirre, hecho éste que se corrobora con la instrumental expedida por el propio Abogado y que en su oportunidad presentó en autos. Asimismo refiere que sobre su participación en la declaración ampliatoria del quejoso Humberto Armando Rodríguez Cerna, se remite a la propia manifestación policial que se realizó con presencia del Abogado, quien debió oponerse o dejar constancia de su inasistencia y que sin embargo no lo hizo.

A efectos de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa del imputado tanto en su aspecto material como formal, mediante resolución de fecha 30 de abril del 2008, se le cita para se apersone a esta Oficina Contralora a rendir su informe oral; el mismo que se desarrollo con arreglo a ley y en los términos del acta correspondiente.

FUNDAMENTOS

Función de la acción de control

Conforme a la Resolución N° 071-200S-MP-FN-JFS, por la cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Supremo de Control Interno del Ministerio Público; el Órgano Contralor del Ministerio Público a través del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y servicio fiscal, busca mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público (artículo 1°); basado en el análisis de los hechos, evitando subjetividades, verificando indicios, presunciones y otros elementos probatorios, para corroborar si existen irregularidades en el ejercicio de la función (Principio de Objetividad - Título Preliminar).

2. Análisis de las Infracciones Imputadas al doctor Julio Enrique Morales Saldaña.

a) incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus Superiores Jerárquicos

Que, de acuerdo a los actuados a nivel de la investigación preliminar se concluye objetivamente que el Fiscal Provincial quejado ha incurrido en la infracción, al haber suscrito la ampliación de la manifestación del quejoso HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA, fojas 263, que se recibió el día 10 de julio del 2007 en la investigación que la Segunda Fiscalía de Su llana venía efectuando contra el Alcalde de la ciudad de Sullana Jaime Bardales Ruiz y otros por los delitos de Omisión, Rehusamiento o demora de Actos Funcionales y otros, en agravio del Estado; manifestación en la cual no estuvo presente, pues conforme se advierte del parte diario de asistencia de Fiscales que obra a fojas 417 del mismo día, el Fiscal quejado reingresa al despacho fiscal a horas 10.00 saliendo nuevamente a horas 10.43; lo cual permite concluir que no estuvo en la toma de esa manifestación, pese a lo cual suscribe dicha manifestación, conforme a la firma y sello que obra al final de la manifestación; conducta que vulnera lo dispuesto en el numeral 3.3 de la Directiva NO 001-2006-MP-FN, la que establece "los Fiscales Provinciales deberán en el mayor número de casos posibles, realizar personalmente las investigaciones que los hechos denunciados ameriten, a fin de constituir elementos probatorios que contribuyan a la celeridad en la resolución de los virtuales procesos penales...."

Que, siendo así el Fiscal Provincial quejado, ha incumplido su obligación de intervenir en la investigación policial de todo delito, intervención que debe ser entendida como el conocimiento, apersonamiento, orientación y participación activa de toda investigación preliminar sometida a su conocimiento; ya que es el director dé la investigación preliminar conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su artículo 159° inc. 4.

Que, además se ha incumplido lo dispuesto por el artículo 10 del D. Leg. NO 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público- por la cual el Fiscal tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y el interés público.

Que, en consecuencia, en el presente caso resulta más que razonable la aplicación de una sanción administrativa, por cuanto el Fiscal Provincial ha incumplido sus funciones como defensor de la legalidad y director de la investigación preliminar y aun más grave pretender falsear la verdad firmando manifestaciones policiales cuando realmente no participó en las mismas.

b) No guardar consideración y respeto a los usuarios del servicio.

Que al igual que en la infracción anterior se concluye objetivamente que el
. Provincial quejado ha incurrido en esta infracción, ello a tenor de las declaraciones indagatorias, de Juana Socorro Castro Saavedra a fojas 243 quien señala que las trató mal, señalando a la Jefa de la DEMUNA, Isabel Navarro, gritándole "hasta que año había estudiado, así como que la iba a quejar con el Alcalde para que la bote"; indagatoria de Luz Marina Rojas Panta a fojas 326 en la que refiere que el Fiscal - refiriéndose al doctor Julio Enrique Morales Saldaña -, le dijo a la Jefa de la DEMUNA que "harían que la boten de su trabajo y prácticamente las botó; e indagatoria de María Lastenia Morales Cardoza a fojas 370, la que refiere que el Fiscal le dijo a la señora de la DEMUNA que se actualizara, que estudiara nuevamente y la amenazó con hacerla destituir por que solo molestaba, y a cada una las insultaba diciéndonos que nos iba a mandar al colegio"; hecho que constituye la infracción administrativa contenida en el inciso m) del artículo 23° Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal Provincial quejado no debió olvidar que ante todo es un representante del Estado, con categoría de Funcionario Público, y lo cual hace que se encuentre siempre a disposición de los administrados, guardando el respeto debido a la condición de persona humana.

3. Sanción a imponerse

En el presente caso al haberse acreditado la comisión de las Infracciones Administrativas de incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus Superiores Jerárquicos y no guardar consideración y respecto a los usuarios del servicio, por parte del Fiscal Provincial JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, corresponde la aplicación de la Sanción Disciplinaria correspondiente.

Conforme al artículo 240 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución NO 071­2005-MP-FN-JFS, "Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse son: a. Amonestación, b. Multa, c. Suspensión, d. Destitución. Las sanciones se aplicarán según la naturaleza y gravedad de la infracción sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en este artículo". Por los principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad y Proporcionalidad; sólo después de un procedimiento disciplinario con las garantías debidas derivadas del debido proceso; en la que ha existido capacidad crítica de discernir hechos, pruebas y conductas en la tramitación de quejas, corresponderá la aplicación de una sanción; la misma que debe ser proporcional a la gravedad de los hechos y a las condiciones personales del quejado (artículos VII, III Y IV del Título Preliminar del Reglamento acotado); teniendo en cuenta además que el doctor Julio Enrique Morales Saldaña a la fecha cuenta con tres sanciones de amonestación según el cuadro de sanciones emitido por el secretario de la Comisión.


En consecuencia la sanción administrativa a aplicarse en el presente caso al Fiscal quejado es la de Multa del 5% de su Haber Mensual, atendiendo a los principios de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD.

4. Presunción de Inocencia V Reserva de la Investigación

La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y del proceso sancionador en cualquier Estado de Derecho. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser considerado inocente", constituyendo hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares de cualquier proceso sancionador, por lo que manteniéndose vigente este derecho mientras no exista sentencia firme y consentida, se recomienda a las partes guardar el principio de reserva de la investigación establecido en el Titulo Preliminar de Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

En consecuencia, esta Fiscalía Superior Desconcentrada de Control Interno de Piura, de conformidad con los artículos 230 incisos 1), 240, 400 inc. b) y 410 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución NO 071-2005-MP-FN-JFS;

RESUELVE:

Primero: declarar FUNDADO el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Julio Enrique Morales Saldaña - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, e IMPONERLE la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE MULTA DEL 5% DE SU HABER MENSUAL por la Infracción Disciplinaria contenida en los numerales d) y m) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno: INCUMPLIR LAS DISPOSICIONES LEGALES, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DE CARÁCTER INTERNO EMITIDAS POR LA FISCALÍA DE LA NACIÓN O LA .JUNTA DE FISCALES SUPREMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR SUS SUPERIORES .JERÁRQUICOS Y NO GUARDAR CONSIDERACIÓN Y RESPECTO A LOS USUARIOS DEL SERVICIO. Consentida o ejecutoriada que sea archívese la presente, teniendo las partes expedito su derecho de apelar la presente dentro del quinto dia de notificado, Notifíquese.



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Dra. Sofía H. Milla Meza
Fiscal Superior – Jefa de la
Oficina Desconcentrada de Control Interno de Piura y Tumbes




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